Cuando para la adquisición de un inmueble procedente de la SAREB es necesario solicitar financiación, resultan aplicables los beneficios fiscales previstos a efectos del ITP y AJD
Habiendo sido equiparada la SAREB a las entidades financieras, a efectos de la subrogación del acreedor y de ciertas novaciones modificativas de los préstamos, resulta aplicable la exención de la cuota gradual del documento notarial de la modalidad AJD en la constitución de las garantías para la adquisición de inmuebles a la SAREB, con independencia de quién sea el sujeto pasivo.
En cuanto a la modalidad AJD del impuesto, dado que no se produce una inscripción distinta a la que origina la transmisión del inmueble, no se cumplen los requisitos para quedar sujeto a tributación por esta modalidad del impuesto. En cuanto a la modalidad TPO, la DGT recuerda que es reiterado el criterio que mantiene que la subrogación de un tercero en las responsabilidades hipotecarias del vendedor no constituye hecho imponible de esta modalidad.
Por último, teniendo en cuenta que la constitución del préstamo se encuentra exento, la DGT concluye que si resultase necesaria la ampliación del préstamo inicial, por necesitar la parte compradora financiar una cantidad mayor que la cubierta por el préstamo promotor para cubrir la cantidad adeudada, dicha ampliación quedaría exenta.
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