Los intereses fijados como obligación accesoria tienen igual consideración que el concepto principal del que derivan, por lo que están exentos los intereses indemnizatorios por retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta.
Los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria:
- Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con la LIRPF art.25, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
- Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, tributando como ganancia patrimonial.
En sentencias anteriores, el TEAC ya se había pronunciado en el sentido de que los intereses indemnizatorios, en cuanto obligación accesoria, deben tener la misma calificación que el concepto principal del que derivan.
En el mismo sentido, una reciente resolución referida a una indemnización por daños personales, califica la naturaleza de los intereses percibidos como indemnizatoria, por lo que tales intereses, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que derivan y calificarse, en estos supuestos, como ganancias patrimoniales exentas.
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